jueves, 19 de abril de 2012

Sobre la ilicitud de usar como metatags una marca ajena sin autorización



 
Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid ha dictado una sentencia por la cual se condena a una empresa comercializadora de zapatos con alza, que usó, tanto como metatag en el código fuente de su página web, como enlace patrocinado en Google, así como en la propia página, un término ("masaltos") coincidente con una marca cuya titularidad corresponde a uno de sus competidores. La sentencia declara la infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas, y se estiman las acciones de cesación y de remoción ejercidas por la afectada, obligando a la empresa condenada a retirar del tráfico económico y de la publicidad, cualquier mención a las marcas registradas usadas ilícitamente, así como a abonar a la actora, en concepto de reparación de los perjuicios causados por la infracción declarada, una cantidad superior a los 6.000 Euros.

El proceso en cuestión enfrenta, de un lado, a la empresa Maherlo Ibérica, titular de las marcas mixtas "masaltos" y "masaltos.com" y, de otro lado, a la compañía Calzados Fernando García, titular de la página web www.hiplus.com. La dirección letrada de la demandante estuvo a cargo del compañero Antonio Fagundo, abogado de Conteros Asociados y Coordinador del Departamento de Relaciones Externas y Márketing de Masaltos.com.
El objeto de la litis se centra en la utilización, por parte de la demandad, de las marcas cuya titularidad registral ostenta Maherlo. En particular, se acredita su utilización como keyword usada como metatag en el código fuente de la página web hiplus.com, y como publicidad insertada en aquélla.


La pretensión de la demandante se sustenta, en primer lugar, en que resulta acreditada la inscripcion a su favor en el registro marcario de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de las marcas nacionales "masaltos.com" y "masaltos", las cuales el actor considera notorias en el sector en el que las partes desarrollan su actividad. Del mismo modo, alega ser la titular de una serie de nombres de dominio que incluyen, asimismo, dichos términos. Finalmente, considera Maherlo que la demandada, quien resulta ser una empresa competidora, utiliza el término "masaltos" en el tráfico económico de un modo ilícito, al contravenir el derecho al uso exclusivo de los signos distintivos registrados que la Ley de marca concede a su titular registral.
En el escrito de contestación a la demanda, la compañía demandada, de un lado, se opuso a la misma argumentando que fue esta compañía la que comercializó originariamente en el mercado español los productos (zapatos con alzas) que ahora venden ambas empresas, cuya traducción al inglés correspondería con la denominación "hiplus" utilizada por ésta. Y, de otro lado, formuló reconvención al considerar que las marcas cuyo uso se pretende ilícito eran nulas conforme al artículo 5.1.c (falta de fuerza distintiva) de la Ley de Marcas, por tratarse de un signo meramente descriptivo de la función del producto, y solicitando -en base a ello- la cancelación del registro de las mismas.

A la hora de analizar el presente caso no puede obviarse la naturaleza de los productos a los que se refiere. En efecto, estamos ante unos zapatos cuya originalidad radica, precisamente, en la inclusión de alzas al objeto de que sus usuarios parezcan más altos; y, por tanto, es relevante la clara relación entre el tipo de producto y la marca empledaa para distinguirlos en el mercado ("masaltos"). En este caso,  el juzgador reconoce que aquel usuario que pretenda buscar este tipo de producto en Internet tenderá a emplear el término "más alto" en un motor de búsqueda, por lo que la sentencia toma en consideración esta circunstancia a la hora de fundamentar su recisión: "es habitual que el consumidor utilice esos términos como patrones de búsqueda. Lo contrario sería tanto como privar a un competidor de la utilización de una expresión identificadora de la función que cumple este tipo de calzado". Además, reconoce el Juez, que en el medio online no siempre es posible utilizar determinados signos de un modo claramente diferenciado de otros (por ejemplo, por no poder utilizarse por separado cuando se trata de términos compuestos, como es el caso).


 
En este caso, el Juez analiza, en primer lugar, la demanda de reconvención, ya que su eventual aceptación daría lugar a la desestimación de la demanda principal, en tanto en cuanto decaería el interés para enjuiciar una utilización ilícita de los signos señalados. El resultado de tal análisis es el de la desestimación de la reconvención efectuada, al no apreciar el Juez la concurrencia de los requisitos de nulidad de la marca que establece la Ley de Marcas en su artículo 5. La argumentación del Juez en relación a este extremo es exhaustiva, si bien en este caso no pretendo centrar la atención en los aspectos marcarios (bien desarrollados en la sentencia), sino en la utilización de signos distintivos coincidentes con marcas de terceros como keywords en Internet, sin el consentimiento del titular de la marca.

En este caso, el artículo 34 de la Ley de Marcas recoge un derecho al uso exclusivo de la marca por parte de su titular registral. En particular, su apartado 2 dispone lo siguiente: "El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico [...] b) cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios, implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca".

En relación a este aspecto, el Juez aprecia cómo en la página web de la demandada se hace mención a expresiones, trascritas con errores tipográficos que hacen coincidir el término empleado con la marca de su cometidor (en lugar de "más altos" se empleaba el término "hombres masaltos. Zapatos con alzas para ser masaltos"); a la vez que utilizaba esos términos como keyword en el sistema de adwords de Google y como metatags en su propia página web, con las implicaciones que ello tendría -dice el Juez- a efectos del posicionamiento natural de la web o de SEO.

Respecto de la controversia relacionada con los adwords, la sentencia trae a colación las conocidas sentencias del TJUE que tratan el uso de palabras clave como adwords que coinciden con marcas de terceros. Y lo hace al objeto de fundamentar la falta de legitimación y el uso injustificado de las marcas registradas por parte de la demandada, susceptible de inducir a confusión a los usuarios.

En base a todo ello, la sentencia concluye que "la utilización de la expresión 'masalto', coincidente con el elemento denominativo de la marca registrada por el actor, conjuntamente con la expresión descriptiva "mas alto" [...] supone una infracción de los derechos de exclusiva del actor, que determina la estimación de la acción de cesación y remoción ejercitada".

Por último, interesante es, asimismo, el Fundamento de Derecho Cuarto, en el cual se analiza la acción de resarcimiento planteada por la demandante, ya que se opta por la regalía hipotética contemplada en el artículo 43 de la Ley de Marcas y no por una indemnización por daño in re ipsa, ya que no puede estimarse -señala el Juez- que, en este caso, se genere en todo caso un daño a la actora, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de perjuicios que deban ser resarcidos, más allá de la indemnización objetiva equivalente al 1% del volumen de ventas de la condenada.

El resultado de la sentencia parece acertado, y creo que refleja el sentir jurídico y empresarial de estos últimos años, durante los cuales se ha planteado la opción de perseguir este tipo de ilícitos bien a través de la normativa sobre publicidad/competencia desleal o bien por vía marcaria, que aunque bien parecía la opción jurídica más adecuada, no se había producido aún una controversia en vía judicial que confirmase esta alternativa.


viernes, 13 de abril de 2012

El nuevo régimen de las comunicaciones comerciales online (II): el spam





Como consecuencia de la necesidad de transposición al odenamiento jurídico español de la Directiva europea 2009/136/CE, el pasado sábado 31 de marzo de 2012 se publicó el Real Decreto legislativo 13/2012, por el que se modifican algunos de los artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (conocida como LSSI), en particular, los que se refieren al régimen del envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico y equivalentes, recogidos en el artículo 21 de dicha Ley.

En relación a este punto, la modificación del articulado consiste en la inclusión de un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 21, el cual regula lo que conocemos como spam, entendiendo por éste al envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

El artículo 21.2 recoge una excepción a la prohibición contemplada en el apartado 1 el cual, como se acaba de indicar, prohibe tajantemente el envío de correos electrónicos (o similares) de natualeza comercial, sin el expreso consentimiento del destinatario. Tal excepción únicamente aplica a aquellos casos en que entre remitente y destinatario exista una relación contractual previa, la obtención de los datos de contacto del destinatario se hubiesen obtenido lícitamente, se trate de comunicaciones comerciales relativas a productos o servicios de su propia empresa, y, por último, que los productos o servicios promocionados sean similares a los que inicialmente fueron contratados por el cliente a quien se dirige la comunicación online. Además de lo anterior, dicho artículo 21.2 recoge un derecho del destinatario de las comunicaciones comerciales por vía electrónica a poder oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, debiendo el prestador del servicio ofrecerle un procedimiento sencillo y gratuito tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.



Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto)


Pues bien, con la modificación indicada se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 21, con la redacción siguiente:

"Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse ese derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección".

Si comparamos la redacción de este nuevo párrafo con la de la Directiva de la que trae causa, observaremos cómo se produce una modificación en la versión española que, lejos de aportar claridad, permite diferentes interpretaciones a la hora de valorar la prohibición que contempla. Esto es, la redacción transcrita se refiere a que el correo electrónico que se envíe "consista necesariamente" en una dirección electrónica válida donde ejercitar el derecho de oposición, lo que puede llevar a cierta confusión en el sentido de interpretar que tal restricción alcanza a la práctica consistente en el envío de comunicaciones comerciales desde una dirección electrónica a la que no hay posibilidad de responder directamente, también conocidas como "do not reply".
Sin embargo, si atendemos a la redacción original de la Directiva, no parece ser ese el espíritu del legislador, ya que la versión española de dicha norma comunitaria es del siguiente tenor literal: "Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa [...] que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones".

Así pues, a la vista de tal redacción, vemos cómo la exigencia legal es la de incluir en el correo electrónico una dirección a la que el destinatario pueda dirigirse con el fin de darse de baja de futuros envíos, pero sin que se exija que dicha dirección deba coincidir necesariamente con la dirección desde la cual se realice el envío. Ante la duda acudimos a la versión original de la propia Directiva, para comprobar que la traducción es, en este caso, coincidente con la versión en español, cuando dice: "In any event, the practice of sending electronic mail for the purpose of direct marketing [...] which do not have a valid address to which the recipient may send a request that such communications cease [...] shall be prohibited".

Es decir, el nuevo párrafo del artículo 21.2 de la LSSI obliga a los prestadores que utilicen la vía del mailing directo, no sólo a ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales (obligación ésta derivada de la normativa de protección de datos), sino que ahora obliga, además, a que la comunicación comercial electrónica incluya una dirección válida -que nada obsta para que coincida con la que ya se hubiera incluido al objeto de permitir el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de sus datos- a la que el destinatario pueda dirigirse para solicitar que se ponga fin a futuros envíos.

A efectos prácticos, la incidencia que esta nueva inclusión parece que tendrá, se refiere a la necesidad de que todos los correos electrónicos con fines comerciales de venta directa deban incluir, junto al procedimiento para oponerse al tratamiento de sus datos con tales fines, una dirección de correo electrónico a la cual el destinatario pueda dirigirse para que el remitente cese en el envío de futuras comunicaciones, sin que ello suponga necesariamente el ejercicio del derecho de oposición contemplado en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Así pues, atendiendo a la literalidad de la norma parece que será preciso, en todo caso, que se incluya, de un modo visible, una dirección de correo electrónico a la que el destinatario pueda dirigirse y expresar su deseo de no recibir ulteriores mensajes publicitarios por tal vía. La duda surge en ver si se considerará adecuada la fórmula usada hasta la fecha, consistente en la inclusión de un enlace en frases tales como las de "si no desea seguir recibiendo comunicaciones comerciales haga click aquí" y similares que, en cierto modo, ya venían cumpliendo esa misión.





martes, 3 de abril de 2012

El nuevo régimen de las comunicaciones comerciales online (I): la obligación de información




Como consecuencia de la necesidad de transposición al odenamiento jurídico español de la Directiva europea 2009/136/CE, el pasado sábado 31 de marzo de 2012 se publicó el Real Decreto legislativo 13/2012, por el que se modifican algunos de los artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (conocida como LSSI), en particular, los que se refieren al régimen de las comunicaciones comerciales por Internet, .

Uno de los aspectos afectados por dicha modificación es el relativo a las obligaciones de información que las comunicaciones comerciales online, las ofertas promocionales y los concursos deben necesariamente ofrecer al destinatario de las mismas, y que vienen contempladas en el artículo 20 de la citada LSSI.

En particular, dicha modificación proviene de la Directiva europea 2009/136/CE, en la que se contemplaba la siguiente prohibición a la hora de remitir comunicaciones comerciales a través de Internet:

"Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones o en los que se aliente a los destinatarios a visitar páginas web que contravengan el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE".

 ("In any event, the practice of sending electronic mail for the purposes of direct marketing which disguise or conceal the identity of the sender on whose behalf the communication is made, which contravene Article 6 of Directive 2000/31/EC, which do not have a valid address to which the recipient may send a request that such communications cease or which encourage recipients to visit websites that contravene that Article shall be prohibited").

Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto)
 
 
De este modo, la transposición a la LSSI de la previsión recogida en la Directiva tiene lugar a través de la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 20 de la LSSI, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra ''publicidad'' o la abreviatura ''publi''.
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo, comercio electrónico o publicidad.

4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquellas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo".

A la vista de lo dispuesto en este nuevo apartado, se observa claramente cómo incluye tres prohibiciones claramente diferenciadas a la hora de realizar envíos de comunicaciones comerciales por vía electrónica. Tales prohibiciones son, en primer lugar, la de "disimular u ocultar" la identidad del remitente. La de infringir las previsiones del propio artículo. Y, en tercer y último lugar, la de enviar comunicaciones comerciales en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que infrinjan las restricciones contempladas en el artículo 20.

Lo primero que llama la atención de esta modificación es la referencia a que esta prohibición únicamente aplica a comunicaciones comerciales "enviadas". A la vista del precepto de la Directiva del que trae causa, podemos concluir que se refiere, exclusivamente, a un efectivo envío directo y personalizado con fines de venta directa o e-mail marketing, lo que nos lleva a preguntarnos si no hubiese sido más adecuado incluir este nuevo apartado dentro del artículo 21, que tiene por objeto el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico, y no del 20 cuyo redactado parece estar pensado para publicidad en general.

De ser correcta esta conclusión, ¿cuál es, entonces, la diferencia respecto del apartado 1, que exige identificar claramente la persona en nombre de la cual se realizan, con carácter general para todas las comunicaciones comerciales? Parece que ninguna.

En cualquier caso, y sin perjucio de la obligación de identificar claramente a la persona en nombre de la cual se realiza una comunicación comercial que contempla el artículo 20.1, el nuevo apartado 4 prohibe el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule u oculte el remitente por cuenta de quién se efectúa.

Respecto del segundo supuesto, no creo que valga la pena hace comentario alguno, más allá de que el hecho de indicar en un precepto legislativo de carácter sancionador que quedan prohibidas las prácticas que infrinjan las restricciones recogidas en el mismo, es de una calidad legislativa algo precaria, por obvia.

Algo más interesante es la última de las previsiones, cuya inclusión es novedosa, y que califica como ilícita a aquella comunicación comercial que incite a los destinatarios a dirigirse a una tercera página (bien mediante la inclusión de un enlace en la propia comunicación, bien a través de cualquier otra indicación) en la que se contravenga alguna de las previsiones contempladas en ese artículo 20. La dificultad que se antoja en lo que respecta a esta ilicitud radica en la valoración que deberá hacerse de forma casuística respecto de la interpretación de la actividad de "incitar" (la Directiva dice "alentar") a que se refiere ese apartado, y que no pocas dificultades ha traído en otros sectores, como el publicitario. Pensemos que, en la práctica, una incitación exige una actividad mucho más intensa que la simple invitación o recomendación, lo que puede hacer que en la práctica esta figura resulte, finalmente, de aplicación menor a la esperada.

Por último, llegado el caso de haberse superado el primero de los escollos (en forma de "incitación"), deberemos atender al hecho de ver si la página web de destino incumple alguno de los preceptos contemplados en el artículo 20. En este caso, tampoco el artículo nos ofrece una respuesta clara, más allá de aquellos casos en que la comunicación comercial incitara a remitirse a una página web en la que, por ejemplo, se desarrollasen juegos sin la debida autorización (aspecto éste que ya viene sancionado por la Ley del Juego), o se ofreciesen promociones sin las correspondientes condiciones de participación (aspecto éste ya recogido en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios).

Así pues, sintiéndolo mucho, no le auguro una aplicación masiva a esta previsión, a lo que hay que añadir los habituales problemas de extraterritorialidad derivados del envío de este tipo de comunicaciones desde terceros países.