sábado, 11 de febrero de 2012

TripAdvisor obligada a modificar su publicidad




Es sabido que la web de TripAdvisor es una de las páginas de referencia en lo que a turismo se refiere, no sólo por sus servicios de búsqueda de vuelos y alojamiento sino, en particular, por la posibilidad que ofrece a sus usuarios de incluir opiniones, recomendaciones, realizar comentarios y compartir experiencias por parte de aquellos que han realizado un viaje similar al destino buscado.

De este modo, tal página Web se ha convertido en una de las principales fuentes de consulta de los usuarios antes de tomar una decisión relativa a viajes en general, basándose en la confianza que tiene el usuario en opiniones y experiencias anteriores de terceros.




Ya hemos apuntado en posts anteriores algunas de las posibles implicaciones jurídicas que puede conllevar el permitir la inclusión de comentarios de terceros en páginas Web, en particular cuando se hace un uso abusivo de tal facultad, ya que -por desgracia- no siempre es posible asegurarse que el autor de los comentarios que se publican en la Web es quien realmente dice ser.

Es precisamente por ello por lo que las empresas que ofrecen este tipo de servicios están invirtiendo una gran cantidad de esfuerzos en tratar de evitar, o -por lo menos- minimizar los riesgos legales a que se ven expuestas a la hora de permitir la publicación de comentarios y recomendaciones realizadas por terceras personas en sus páginas Web. Tales esfuerzos no se detienen en la inclusión expresa de advertencias y otros disclaimers en los términos y condiciones de acceso a la página, ni en obligar al usuario a prometer y/o jurar que está siendo honesto en sus comentarios. El gasto en tecnología dirigida a identificar perfiles falsos o comentarios engañosos se está convirtiendo en una importante inversión por parte de este tipo de empresas, todo ello en pro de la confianza que persigue, y merece, el usuario de Internet.

Fruto de la confianza que la propia empresa tenía en el sistema de comentarios descrito, aquella incluyó en su propia página Web un texto en el que se destacaban una serie de afirmaciones basadas, precisamente, en la confianza que demuestran los usuarios que utilizan los servicios de TripAdvisor en los comentarios que ahí se muestran, a la hora de gestionar sus viajes. De este modo, dicha campaña destacaba la veracidad de los comentarios que se incluyen en la propia web, empleando alegaciones tales como: "read reviews from real travellers [...] TripAdvisor offers trusted advice from real travellers and a wide variety of travel choices and planning features ... TripAdvisor.com features: More than 50 million honest travel reviews and opinions from real travellers around the world".





Sin embargo, la autoridad británica que regula la publicidad en ese territorio ha obligado al sitio de viajes a modificar dichas afirmaciones publicitarias, en el sentido de no presentar en sus anuncios los comentarios de los viajeros como reales y honestos, puesto que considera que no es posible garantizar que entre ellos no haya comentarios fraudulentos. En efecto, dicho organismo subraya que, aún a pesar de que el sitio ha acreditado tener implantado un complejo sistema de filtrado de comentarios falsos, no hay un mecanismo totalmente eficaz para verificar la autenticidad de estos mensajes por lo que no está en condiciones de garantizar que no existan. Por lo tanto, las tajantes afirmaciones que realiza TripAdvisor en su publicidad pueden -afirma la resolución- inducir a error a los consumidores, en cuanto cabe la posibilidad de que crean que todas las recomendaciones y opiniones que se muestran en Tripadvisor han sido verificadas, cosa que no es así, lo que lleva a declarar a la publicidad analizada como engañosa.

No obstante el rigor técnico habitual del organismo británico, este caso creo que bien merece abrir una reflexión profunda acerca del concepto de consumidor medio en Internet frente a la publicidad online o, como ya señalan algunas sentencias, el "internauta medio".

miércoles, 8 de febrero de 2012

PUBLICIDAD DESLEAL DE SOFTWARE DE JUEGO Y APUESTAS



Desde mi punto de vista, la última modificación de la normativa sancionadora de la competencia desleal, llevada a cabo a través de la Directiva 2005/29/CE,  perdió una gran oportunidad de regular de un modo más específico, aquellas prácticas comerciales desleales que, por su propia naturaleza, encuentran en Internet el medio idóneo para su desarrollo.

Sin embargo, algunas de las prácticas que se identifican en la Directiva, y que fueron transpuestas en la Ley española 3/1991, de Competencia Desleal, pueden aplicarse con claridad a actividades comerciales desarrolladas online.



Este es el caso de la práctica comercial consistente en promocionar algún tipo de producto del que se alegue su capacidad para facilitar a sus usuarios la obtención de premios en juegos de azar, y que con la entrada en vigor de la nueva Ley del Juego adquiere una especial relevancia. En efecto, si bien no ha sido éste un supuesto habitual en la práctica, el rápido desarrollo del juego online puede dar lugar a la aparición de prácticas comerciales que queden encuadradas dentro de este tipo de deslealtad, en las que se afirme falsamente la posibilidad de obtener premios en juegos de azar.

En particular, el artículo 23.2 de la Ley de Competencia Desleal, que se corresponde con la práctica 16 del Anexo I de la Directiva (comúnmente conocido como "lista negra"), declara desleal por engañosa la práctica comercial consistente en "alegar que los bienes o servicios promocionados pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar".

Debe destacarse que esta práctica es desleal en todo caso, por lo que no está sujeto a la exceptio veritatis aplicable a la publicidaed engañosa en general. Eso es así ya que se considera que, precisamente por tratarse de juegos de azar, no es posible promocionar un servicio que te garantice resultar ganador en aquellos.

La propia Comisión Europea nos facilita un ejemplo de práctica comercial encuadrada dentro de esta clasificación de deslealtad, como sería la de aquél anuncio en el que se afirmase lo siguiente: "¡Por fin YA ES POSIBLE ganar a la lotería! Un nuevo sofware basado en algoritmos y desarrollado en el laboratorio CERN le ayuda a que su suerte se incline a su favor".

Ahora solo falta que los usuarios no se dejen engañar por este tipo de publicidad.


lunes, 6 de febrero de 2012

LA COMPETENCIA DESLEAL EN INTERNET: EL SOCK PUPPETRY


Escribo este post a raíz de la publicación de una resolución, en Reino Unido, que ha obligado a la compañía TripAdvisor a modificar su publicidad a consecuencia de las menciones que en la misma hacía a la posibilidad que esa web ofrece a sus clientes de hacer comentarios relacionados con los hoteles que aparecen en la citada página web. Pero antes de abordar esa noticia próximamente, quería hacer referencia a un aspecto de la regulación legal relacionada con esta práctica.

La posibilidad que la Web 2.0 ha dado a los usuarios de interactuar con los sitios web y opinar directamente de sus contenidos, junto con lo que ha venido siendo denominado el contenido generado por el usuario o "User Generated Content" (UGC), es -desde mi punto de vista- uno de los pilares sobre los que descansan la libertad de expresión y la libertad de empresa en Internet.



Ahora bien, con el fin de proteger a los consumidores de eventuales confusiones en relación a la verdadera naturaleza -editorial o comercial- del contenido que se muestra en Internet, y para evitar el riesgo de que un contenido comercial sea percibido por los consumidores o usuarios como la opinión personal de otro usuario (lo que afecta a la diferente percepción y grado de confianza que un consumidor tendrá en una u otra dependiendo de quién provenga), la legislación ha elaborado una serie de normas al objeto de impedir la proliferación de determinadas prácticas. Una de ellas es aquella a través de la cual un empresario o sus empleados -mediante una identidad digital falsa- se presenta ante el mercado como un consumidor más, ocultando su condición real de empresario, para llevar a cabo comentarios positivos y favorables a un determinado producto, servicio, empresa o marca de un modo desvinculado de aquellos, cuando, en realidad, su intención última es la de promocionar sus bienes o servicios. Este supuesto de deslealtad es comúnmente conocido como "sock puppetry".

En relación a la práctica descrita, el artículo 27.5 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (que se corresponde con el apartado 22 del Anexo I de la Directiva de Prácticas Comerciales Desleales), califica de desleal a aquellas prácticas comerciales que "afirmen de forma fraudulenta o creen la impresión falsa de que un empresario o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario".

Dicha práctica no sanciona la utilización de un nick o seudónimo, sino el riesgo de engaño en los consumidores acerca de la verdadera naturaleza comercial del usuario en las opiniones y comentarios vertidos en ese foro, blog o similar. Así por tanto, sí podrían encuadrarse dentro de esta figura de deslealtad aquellos casos en que un empresario, sin revelar su condición real, difundiera a través de Internet críticas o comentarios negativos dirigidos a productos de sus competidores.

Como ejemplo de la práctica desleal descrita encontramos la de aquel usuario de la plataforma eBay que utilizaba una cuenta de usuario falsa, a través de la cual pujaba por los productos que él mismo ofrecía a subasta, con el fin de incrementar las pujas y, por tanto, el precio final que obtendría por los productos subastados en la adjudicación final. Esta práctica, conocida como "shill bidding", fue objeto de un pronunciamiento judicial condenatorio a dicho usuario en el Reino Unido.



Desde luego que este tipo de prácticas hacen un flaco favor al desarrollo del comercio electrónico en Internet que, en gran medida, está fundamentado en la confianza de los usuarios. Sin embargo, es inevitable que determinados comerciantes vean en este tipo de prácticas ilícitas una oportunidad de incrementar sus ventas -al menos inicialmente-, amparándose en las eventuales dificultades que pueden existir a la hora de descubrir esta ilicitud.

Por ello es importante que, junto a una clara regulación al respecto, cada plataforma, página web, etc., incluyan entre sus condiciones de uso, previsiones acerca de este tipo de prácticas, pues no en vano el artículo 34 de la citada Ley de Competencia Desleal permite ejercitar las acciones legales de deslealtad también contra cualquier persona que haya cooperado a su realización.