El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de enero de 2012, ha resuelto un supuesto relativo a competencia desleal derivado de la utilización, y previa sustracción por los demandados (quienes habían sido directivos y empleados en empresas de la denunciante) de la "base de datos depurada de clientes de cartera", para su explotación en el modelo de negocio de marketing telefónico que -presuntamente- copiaron de la actora.
En primera instancia la demanda fue estimada en su totalidad, condenando a los demandados al cese de su actividad -considerada desleal-, así como a otra serie de acciones complementarias, tales como la de indemnización y publicidad de la sentencia. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a los demandados.
Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto)
Habiéndose interpuesto recurso de casación, destaca la resolución que afecta al primero de los motivos, en el que se alega vulneración, por inaplicación, del artículo 13 (violación de secretos) de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y que el Tribunal Supremo desestima. Dicho artículo dispone lo siguiente:
1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.
2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos
por medio de espionaje o procedimiento análogo.
3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los
apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos
establecidos en el artículo 2. No obstante, será preciso que
la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un
tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
En este caso, y en relación a la utilización de la base de datos de clientes perteneciente al antiguo empleador, el alto tribunal no entiende que concurra un supuesto de violación de secretos empresariales del contemplado en el artículo de la Ley de Competencia Desleal transcrito, por cuanto no se ha acreditado el tercero de los requisitos exigidos por el artículo 39.2 del acuerdo ADPIC, esto es, que la información que se pretende proteger haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla; o, en el caso de los directivos que tenían acceso a ella, que estuvieran sujetos a un especial deber de secreto respecto de la misma.
En efecto, el citado artículo, en el que se prevé la posibilidad de proteger la información no divulgada a los efectos de impedir la concurrencia de un supuesto de competencia desleal, señala que:
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
En este caso, indica la Sentencia, "como sobre esta información no consta ni que los directivos tuvieran un especial deber de secreto, ni que la empresa hubiera adoptado medidas razonables para mantenerla secreta, no es posible apreciar la ilicitud de la conducta basada en el art. 13 LCD".
En supuestos como el expuesto, parece que la vía administrativa puede ser mucho más efectiva a los efectos de obtener una sanción para los individuos demandados, en particular en aquellos casos en que la base de datos que se deriva de una empresa a otra contiene datos de carácter personal.
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