jueves, 8 de marzo de 2012

¿Publicidad encubierta en Twitter o campaña Teaser?




La utilización de Twitter como canal de comunicación comercial por parte de las empresas ha sido un tema polémico, en particular a la hora de determinar la naturaleza jurídica de los tweets patrocinados y sus implicaciones desde el punto de vista del Derecho de la Publicidad y la Competencia Desleal.

La principal preocupación al abordar este aspecto desde un punto de vista de protección de los consumidores usuarios de Internet es la de evitar que se haga publicidad encubierta a través de los medios sociales, en el sentido de difundir información de naturaleza comercial como si fuera contenido editorial o contenido generado por el usuario.


Recientemente se planteó en el Reino Unido una controversia relacionada con unos tweets publicados desde las cuentas de dos personajes famosos en dicho país (la modelo Katie Price y el futbolista del Manchester United Rio Ferdinand), consistente en haber publicado, en su timeline, cuatro tweets claramente alejados de su tono habitual, para desvelar, en un quinto tweet, la intención comercial de esa iniciativa. Tal revelación del carácter publicitario de esa campaña se hacía a través de la inclusión, en el propio tweet, del eslógan del producto Snickers, de Mars “no eres tú cuando tienes hambre”, acompañado del hashtag #spon (por "sponsored").

Habiendo sido reclamada esa iniciativa ante el organismo británico de control publicitario, éste ha emitido una polémica resolución, en la que considera lícita la campaña de Mars, desestimando las reclamaciones presentadas al considerar que no se trata de un supuesto de publicidad encubierta, sino de una especie de campaña teaser, que tenía por objeto captar la atención de los seguidores de dichas cuentas.
 
En dicha Resolución, el citado organismo argumenta que los cuatro primeros tweets no hacen mención alguna a la marca del producto ni al anunciante, y, además, afirma que fueron difundidos en un breve período de tiempo. Además -señala- el quinto y último tweet incluye una fotografía de los titulares de la cuenta con el producto promocionado, añadiendo una serie de elementos que revelan -suficientemente a su juicio- la auténtica naturaleza comercial del citado tweet, tales como la mención a la cuenta oficial de Twitter de Snickers en el Reino Unido y el hashtag #spon, que -según afirman- denota claramente la existencia de un patrocinio publicitario.

Personalmente estoy de acuerdo con la resolución adoptada, aunque no con el análisis por separado y de modo diferenciado que se hizo de los distintos tweets. En relación a este aspecto, la doctrina y la jurisprudencia españolas mantienen un criterio consolidado en virtud del cual la publicidad debe analizarse en su conjunto, esto es, atendiendo a una valoración en conjunto del mensaje y desde la perspectiva de su percepción por un consumidor medio. Y, en este caso, no tengo dudas de que los cuatro primeros tweets forman parte de una campaña publicitaria única, por lo que no deben quedarse al margen del análisis del concreto supuesto por el mero hecho de no referirse a una marca o empresa.

Cosa distinta es la consideración, como teaser, de los cuatro primeros tweets. La figura del teaser, si bien no viene descrita ni regulada legalmente (por lo menos en la legislación española), por su propia naturaleza se viene considerando, de facto, como el único supuesto en el que excepcionalmente se acepta que no se cumpla con la obligación de identificarse como contenido publicitario exigible a toda comunicación de naturaleza comercial.


En España, la prohibición de realizar publicidad encubierta viene recogida en la Ley de Competencia Desleal, cuando su artículo 26 considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, siempre y cuando no quede claramente especificado (en el propio contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario) que se trata de un contenido publicitario. En el caso que ahora nos ocupa, los requisitos de deslealtad a los que se refiere la citada Ley únicamente alcanzan a los contenidos que se difundan en "medios de comunicación", siendo discutible si Twitter puede ser calificado como tal a efectos legales.

Asimismo dicha norma, cuando la actividad descrita se desarrolla a través de Internet, debe ponerse en relación con el artículo 20.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), el cual dispone, con carácter general, que “las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable”.

Cabe destacar, además, que el organismo inglés consideró, en el caso descrito, que el quinto tweet analizado reflejaba adecuadamente su naturaleza comercial gracias a, entre otras cosas, a la inclusión de un hashtag que puede dar a entender el carácter patrocinado del tweet. En cuanto a este aspecto, no existe en españa un criterio a la hora de determinar cuándo un hashtag o signo similar es considerado como suficientemente revelador para un consumidor medio acerca de la naturaleza comercial de un mensaje. La única referencia la encontramos en el artículo 20.2 de la LSSI, en la que se dispone que las comunicaciones comerciales que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente "incluirán al comienzo del mensaje la palabra publicidad o la abreviatura publi".

La pregunta que cabe hacernos, aunque dificilmente la respuesta podrá ser afirmativa, es si puede considerarse un tweet como comunicación electrónica equivalente al correo electrónico, como así se hizo con los sms y mms.

En relación al supuesto planteado, de un lado resulta muy positivo el que se vaya interpretando la normativa en relación a aquellas prácticas que se desarrollan a través de Internet y que en la mayoría de ocasiones la Ley no previó. De este modo podremos ir delimitando cuáles son las iniciativas de marketing permitidas por las autoridades competentes. De otro lado, no hay que olvidar que la percepción de este tipo de iniciativas empresariales puede variar de un país a otro, atendiendo a las peculiaridades de sus consumidores y, como no, de la persona encargada de enjuiciar el asunto. Con ello quiero decir que, si bien este asunto nos sirve de precedente a efectos de su análisis, nadie nos garantiza que el eventual resultado que hubiéramos podido obtener en España frente a una situación similar, no hubiera sido resuelta en un sentido distinto al dispuesto por el organismo inglés.

jueves, 1 de marzo de 2012

Spam, phishing y juego online




Está previsto que a lo largo de los meses de marzo y abril se concedan las primeras licencias administrativas que autorizarán la lícita práctica de actividades de juego online en España. La esperanza de la obtención de tales licencias ha llevado a los operadores afectados a dirigir una serie de comunicaciones a sus clientes, al objeto de informarles acerca de las obligaciones que prevé el nuevo régimen en territorio español.

La liberalización del sector ha dado pie a la proliferación de casos, por un lado, de ciberocupación ilícita de nombres de dominio relativos a operadores y casas de apuestas, o a la actividad de juegos y apuestas propiamente dicha; y, de otro lado, a supuestos de typosquatting que afectan, asimismo, a casas de apuestas y a otros operadores de juegos online y offline.


Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto)

En relación a lo anterior, a lo largo de estos últimos días se ha producido la recepción masiva de un correo electrónico, presuntamente remitido desde la empresa que supuestamente gestiona el casino online "betday", con el asunto siguiente: "nueva legislación-primer casino con licencia en España". El texto del mensaje es del siguiente tenor literal:

"Cordial saludo,

Betday va a ser uno de los primeros casinos de la red en el que puedan participar jugadores españoles, una vez entre en vigor la nueva legislación española para el juego online.

Ofreciendo más de 450 juegos de casino, un software de última generación suministrado por Migrogaming, líder del mercado del juego online, y algunos de los mejores jackpot de la red, Betday se ha convertido en uno de los casinos preferidos entre los jugadores de todo el mundo.

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http://www.betdaygame.net/

Atentamente,
Mánager del Casino
"

Con carácter previo a cualquier análisis que hagamos del contenido de la presente comunicación, es evidente que la misma debe ser calificada como comunicación comercial no solicitada o spam, en tanto en cuanto el destinatario de la misma no solicitó ni autorizó expresamente su envío. Además de lo anterior, dicha comunicación tampoco incluye, en el cuerpo del mensaje, ninguna referencia a su contenido comercial o publicitario, tal y como exige el artículo 20 de la LSSI. Asimismo, tampoco ofrece la posibilidad al destinatario de oponerse al envío de futuras comunicaciones comerciales. De este modo, y sin perjuicio de la infracción del artículo 21 de la LSSI que tal práctica supone, en el envío de este correo electrónico concurre, asimismo, una infracción del artículo 7.2.a) de la Ley del Juego española. De este modo, a primera vista podríamos afirmar que mal comienza la andadura de este operador de juego en el mercado español...

Sorprende que esta actividad la realice una empresa que no parece haber solicitado licencia de juego en España, por lo que dificilmente pueda afirmar, como hace en el encabezamiento del mail, que será el primer casino con licencia en España. Por lo demás, se ha hecho público el listado de compañías solicitantes de licencias de juego en España, entre las cuales encontramos a varios Casinos. En consecuencia, también la afirmación por la que dicha compañia se postula como "el primer casino con licencia en España" es, en todo caso, engañosa.

Continuando con el análisis, y dejando de lado que el correo vaya sospechosamente firmado por quien se identifica como "el Mánager del Casino", destaca la URL a la que se remite a los receptores del correo, la cual -por cierto- varía en relación a similares correos que me han ido haciendo llegar otros usuarios. En relación a este extremo, el nombre de dominio que se facilita en el propio cuerpo del correo enlaza con una página web en la que, ni existe información alguna sobre el titular de la página, ni tampoco permite acceder a ningún apartado de la misma (incluyendo el de atención al cliente), tal y como sucede en los supuestos de phishing. La página web de destino únicamente permite al usuario descargarse un supuesto software de juego consistente en un programa ejecutable (.exe).

Si nuestra curiosidad nos llevase a intentar identificar al titular registral del referido nombre de dominio, nos encontraremos con que éste no aparece en la web de Whois. Es más, la compañía BetDay existe, y es una empresa proveedora de servicios de casino online. Ahora bien, si accedemos a su web y nos fijamos en la imagen corporativa utilizada, encontraremos grandes diferencias entre ambas páginas, por lo que cabe -de nuevo- dudar de la autenticidad de la página web a la que enlaza el correo electrónico al que me refería al inicio de este post.

En definitiva, podemos concluir que existe un elevado riesgo de que este tipo de correos al que me estoy refiriendo sean un supuesto de phishing, por lo que confío en que los organismos competentes tomen las medidas oportunas. En todo caso, como usuarios mejor no nos dejemos llevar por estos cantos de sirena de correos como el transcrito, y tomemos las precauciones necesarias para asegurarnos de que nuestras eventuales actividades de juego online se llevan a cabo en operadores responsables y que ofrezcan las garantías adecuadas.

martes, 28 de febrero de 2012

Cuando la base de datos de clientes no es un secreto comercial




El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de enero de 2012, ha resuelto un supuesto relativo a competencia desleal derivado de la utilización, y previa sustracción por los demandados (quienes habían sido directivos y empleados en empresas de la denunciante) de la "base de datos depurada de clientes de cartera", para su explotación en el modelo de negocio de marketing telefónico que -presuntamente- copiaron de la actora.

En primera instancia la demanda fue estimada en su totalidad, condenando a los demandados al cese de su actividad -considerada desleal-, así como a otra serie de acciones complementarias, tales como la de indemnización y publicidad de la sentencia. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a los demandados.


Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto)


Habiéndose interpuesto recurso de casación, destaca la resolución que afecta al primero de los motivos, en el que se alega vulneración, por inaplicación, del artículo 13 (violación de secretos) de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y que el Tribunal Supremo desestima. Dicho artículo dispone lo siguiente:

1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.
2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.
3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.

En este caso, y en relación a la utilización de la base de datos de clientes perteneciente al antiguo empleador, el alto tribunal no entiende que concurra un supuesto de violación de secretos empresariales del contemplado en el artículo de la Ley de Competencia Desleal transcrito, por cuanto no se ha acreditado el tercero de los requisitos exigidos por el artículo 39.2 del acuerdo ADPIC, esto es, que la información que se pretende proteger haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla; o, en el caso de los directivos que tenían acceso a ella, que estuvieran sujetos a un especial deber de secreto respecto de la misma.

En efecto, el citado artículo, en el que se prevé la posibilidad de proteger la información no divulgada a los efectos de impedir la concurrencia de un supuesto de competencia desleal, señala que:

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

En este caso, indica la Sentencia, "como sobre esta información no consta ni que los directivos tuvieran un especial deber de secreto, ni que la empresa hubiera adoptado medidas razonables para mantenerla secreta, no es posible apreciar la ilicitud de la conducta basada en el art. 13 LCD".

En supuestos como el expuesto, parece que la vía administrativa puede ser mucho más efectiva a los efectos de obtener una sanción para los individuos demandados, en particular en aquellos casos en que la base de datos que se deriva de una empresa a otra contiene datos de carácter personal.