lunes, 23 de diciembre de 2013

El alcance del concepto "publicidad engañosa"


Las traducciones de las normas europeas en los diferentes idiomas de los estados miembros no siempre son pacíficas, y si comparásemos las diferentes versiones de una misma norma, es posible que encontrásemos algunos puntos en los que el espíritu de dicha regulación pueda parecer contradecirse.



Eso mismo ha ocurrido en una norma tan trascendental como es la Directiva 2005/29, sobre prácticas comerciales desleales (traspuesta en España a través de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal), cuando en la versión española de su artículo 6.1, respecto de las prácticas comerciales engañosas, dice lo siguiente:

"Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: [...]".


La interpretación de este precepto, con especial incidencia en el campo publicitario, ha venido siendo la de que toda aquella práctica comercial que, por cualquier motivo, sea apta para inducir a error a un consumidor y, como consecuencia de ello, ese consumidor tome una decisión económica sobre la situación a la que se refiere esa práctica (tanto en el sentido de contratar, y en que condiciones, como en la de no contratar), esa práctica se consideraba desleal. Tal interpretación venía derivada de la inclusión de la expresión "y que en cualquiera de estos dos casos", que se corresponde con la versión inglesa "and in either case", mientras que la traducción al francés utiliza "et dans un cas comme dans l'autre", lo que parece indicar que la exigencia de deslealtad exige una cumulación de ambas condiciones, en el sentido de que la toma decisión del consumidor (bien en cuanto a su acción u omisión) venga derivada de la aptitud de la correspondiente práctica para inducirle a engaño.

Tal interpretación parece adecuada al espíritu de la Directiva, no solo por lo dispuesto en sus Considerandos, sino también por la inclusión expresa de la excepción correspondiente a la exageración, en tanto en cuanto tal práctica, aún pudiendo ser claramente falsa, no cumple con el requisito de idoneidad para llevar a engaño a un consumidor medio, al que la norma considera "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz" y, por lo tanto, es perfectamente lícita.

Sin embargo, la traducción al italiano utiliza la expresión "e in ogni caso", lo que ha planteado la duda, en la Justicia italiana, acerca de si se trata de una especie de "cláusula final", en cuya virtud el hecho de que una práctica comercial pueda distorsionar el comportamiento económico del consumidor, basta para calificar dicha práctica de engañosa.

Tal circunstancia llevó al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia europeo, que ha desembocado en la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, donde se recuerda que, según reiterada Jurisprudencia, "la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de la disposición controvertida, ni tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas". En efecto, según viene recogido en la jurisprudencia comunitaria, en caso de divergencia entre diferentes versiones, el correspondiente precepto debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la norma en la que se integra.

En este concreto asunto, el Tribunal basa su resolución en el hecho según el cual las prácticas comerciales engañosas constituyen una categoría precisa de prácticas comerciales desleales prohibidas por la regla general de deslealtad recogida en el artículo 5 de la Directiva, por lo que deben reunir necesariamente todos los elementos constitutivos de dicho carácter desleal. Dicho de otro modo, para que una práctica comercial sea calificada de "engañosa" conforme a la Directiva, exige que la información sea engañosa y haga que el consumidor tome una decisión sobre una transacción que sin dicha práctica no hubiera tomado". 

Tal conclusión, analizada a la vista de los Considerandos y del resto de artículos de la Directiva, lleva a señalar que "una práctica comercial debe calificarse de engañosa cuando tal práctica, por un lado, contenga información falsa o que pueda inducir a error al consumidor medio y, por otro lado, pueda hacer que el consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado".




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