lunes, 20 de febrero de 2012

Las redes sociales y el filtrado de contenidos


La Sentencia Sabam vs Netlog, del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2012 (asunto C-360/10) vuelve a plantear el problema relacionado con la confrontación en Internet de, por un lado, derechos de propiedad intelectual y, de otro, la libertad de empresa y el derecho a la información. Todo ello en relación a la eventual responsabilidad de los intermediarios en Internet, la cual ya ha sido tratada en otros procedimientos tales como los que afectaban, por citar algunos, a Google Francia y a Louis Vuitton (C-236/08 a 238/08) o la propia Sentencia Scarlet Extended (C‑70/10) tan repetida en la sentencia que ahora nos ocupa.

Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto)

Desde el punto de vista de la responsabilidad de los intermediarios, la Sentencia Sabam-Netlog no viene sino a consolidar la doctrina que exime a los intermediarios de servicios de la sociedad de la información de una revisión activa y preventiva de los contenidos que sus usuarios almacenan en sus plataformas, y que en la Ley deServicios de la Sociedad de la Información española se encuentra regulada en los artículos 13 a 17.
En efecto, tales artículos eximen de responsabilidad a aquellos prestadores de la sociedad de la información que alojen contenidos o que faciliten enlaces a los mismos, en tanto en cuanto no tengan un conocimiento efectivo de que los contenidos alojados o de que la información a la que remiten o recomiendan lesiona derechos de un tercero; o, si lo tienen, que actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

En lo que respecta al conflicto entre derechos, la Sentencia considera que la exigencia a esa red social de establecer un sistema de filtrado de los contenidos que alojan sus usuarios implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa contraria a los principios contemplados en la normativa comunitaria, ya que se estaría hablando de implantar un sistema informático complejo, gravoso, permanente y exclusivamente a sus expensas, lo que –a su juicio- lo convierte en una solución inútilmente compleja y gravosa, pues supondría una supervisión ilimitada en el tiempo, que comprende toda lesión futura de las obras existentes y de las obras futuras que aún no se hayan creado cuando se establezca ese sistema.
Además, podría también vulnerarse la libertad de información, ya que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito. En efecto, hay que tener presente que existen diferentes excepciones legales a los derechos de autor en los distintos estados miembros (caso, por ejemplo, de la parodia), de manera que ciertas obras pueden pertenecer al dominio público o los autores afectados pueden haberlas puesto gratuitamente a disposición pública en Internet. Y parece lógico que no se haga descansar en el intermediario la carga de comprobar caso a caso, que el contenido que se pretende almacenar en su plataforma cumple con la más estricta legalidad.

Por lo tanto, al exigir la implantación de un sistema de filtrado previo se desvirtúa el justo equilibrio que debe mantenerse entre, de un lado, la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares del derecho de autor y, de otro lado, la protección de la libertad de empresa que ampara a los prestadores de servicios de servicios de almacenamiento, y la libertad de información y de protección de datos que ostentan los usuarios de dicha plataforma.
Así pues, de nuevo debemos ser creativos, y tratar de buscar soluciones alternativas para la protección de los derechos de propiedad intelectual en Internet. Hasta el momento se ha planteado el desarrollo de herramientas de denuncia internas, que ofrezcan procedimientos ágiles de resolución extrajudicial de controversias (mediaciones, arbitrajes o similares) a través de los cuales se puedan resolver aquellos conflictos –cada vez más numerosos- que afectan a derechos de terceros. Sin embargo, no podemos obviar las dificultades que ello plantea cuando nos encontramos frente a plataformas localizadas en el extranjero a las que no podemos aplicarles la legislación española. Sin embargo, nada obsta a que tales plataformas sí prevean el sometimiento del usuario, así como de la propia red social, a este tipo de procedimientos de resolución de conflictos en materia de derechos de autor y otros, de manera que se pueda ofrecer un sistema rápido y flexible que permita la retirada rápida de contenido que infrinja derechos de terceros.




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