La Sentencia Sabam vs Netlog, del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2012 (asunto
C-360/10) vuelve a plantear el problema relacionado con la confrontación en
Internet de, por un lado, derechos de propiedad intelectual y, de otro, la
libertad de empresa y el derecho a la información. Todo ello en relación a la eventual
responsabilidad de los intermediarios en Internet, la cual ya ha sido tratada
en otros procedimientos tales como los que afectaban, por citar algunos, a
Google Francia y a Louis Vuitton (C-236/08 a 238/08) o la propia Sentencia
Scarlet Extended (C‑70/10) tan repetida en la sentencia que ahora nos ocupa.
Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto)
Desde el punto de vista de la
responsabilidad de los intermediarios, la Sentencia Sabam-Netlog no viene sino
a consolidar la doctrina que exime a los intermediarios de servicios de la
sociedad de la información de una revisión activa y preventiva de los
contenidos que sus usuarios almacenan en sus plataformas, y que en la Ley deServicios de la Sociedad de la Información española se encuentra regulada en
los artículos 13 a 17.
En efecto, tales artículos eximen
de responsabilidad a aquellos prestadores de la sociedad de la información que
alojen contenidos o que faciliten enlaces a los mismos, en tanto en cuanto no
tengan un conocimiento efectivo de que los contenidos alojados o de que la
información a la que remiten o recomiendan lesiona derechos de un tercero; o,
si lo tienen, que actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.
En lo que respecta al conflicto
entre derechos, la Sentencia considera que la exigencia a esa red social de
establecer un sistema de filtrado de los contenidos que alojan sus usuarios
implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa contraria a los
principios contemplados en la normativa comunitaria, ya que se estaría hablando
de implantar un sistema informático complejo, gravoso, permanente y
exclusivamente a sus expensas, lo que –a su juicio- lo convierte en una
solución inútilmente compleja y gravosa, pues supondría una supervisión ilimitada
en el tiempo, que comprende toda lesión futura de las obras existentes y de las obras futuras
que aún no se hayan creado cuando se establezca ese sistema.
Además, podría también vulnerarse la
libertad de información, ya que se corre el riesgo de que el citado sistema
no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su
establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido
lícito. En efecto, hay que tener presente que existen diferentes excepciones
legales a los derechos de autor en los distintos estados miembros (caso, por
ejemplo, de la parodia), de manera que ciertas obras pueden pertenecer al
dominio público o los autores afectados pueden haberlas puesto gratuitamente a
disposición pública en Internet. Y parece lógico que no se haga descansar en el
intermediario la carga de comprobar caso a caso, que el contenido que se
pretende almacenar en su plataforma cumple con la más estricta legalidad.
Por lo tanto, al exigir la implantación de un sistema
de filtrado previo se desvirtúa el justo equilibrio que debe mantenerse entre,
de un lado, la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los
titulares del derecho de autor y, de otro lado, la protección de la libertad de
empresa que ampara a los prestadores de servicios de servicios de almacenamiento,
y la libertad de información y de protección de datos que ostentan los usuarios
de dicha plataforma.
Así pues, de nuevo debemos ser creativos, y tratar de
buscar soluciones alternativas para la protección de los derechos de propiedad
intelectual en Internet. Hasta el momento se ha planteado el desarrollo de
herramientas de denuncia internas, que ofrezcan procedimientos ágiles de
resolución extrajudicial de controversias (mediaciones, arbitrajes o similares)
a través de los cuales se puedan resolver aquellos conflictos –cada vez más
numerosos- que afectan a derechos de terceros. Sin embargo, no podemos obviar las dificultades que ello plantea cuando nos encontramos frente a plataformas localizadas en el extranjero a las que no podemos aplicarles la legislación española. Sin embargo, nada obsta a que tales plataformas sí prevean el sometimiento del usuario, así como de la propia red social, a este tipo de procedimientos de resolución de conflictos en materia de derechos de autor y otros, de manera que se pueda ofrecer un sistema rápido y flexible que permita la retirada rápida de contenido que infrinja derechos de terceros.
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