El
pasado jueves 2 de agosto (y con fecha de entrada en vigor al día siguiente de
su publicación) se publicó en el B.O.E. la Ley 6/2012, de 1 de agosto, por la que se modifica la redacción de los
apartados 2 y 5 del artículo 7 ("los derechos del menor") de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).
En
cuanto a los cambios introducidos en el artículo 7.2 de la LGCA, destacan, el
primer lugar, el de la inclusión de una precisión (a través de una propuesta de modificación aprobada por el Senado) que especifica “ad exemplum” el tipo de programas cuya emisión está prohibida por
perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. En
este sentido, a continuación se establece una comparativa, por párrafos, entre
la redacción original y la modificación de la LGCA que ahora se aprueba:
Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto). www.albertoparedes.com
Primer
párrafo del antiguo artículo 7.2:
“Está prohibida la emisión en
abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el
desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas
que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. El acceso condicional
debe posibilitar el control parental”.
"Está prohibida la emisión de contenidos
audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o
moral de los menores, y, en particular, la de aquellos programas que incluyan
escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita”.
Análisis:
Las
modificaciones introducidas consisten en eliminar la referencia a emisión “en
abierto”, de manera que la restricción del presente artículo se limita a este tipo de emisión, y no a una eventual emisión condicional. También se modifica como la última frase del párrafo, en la que se
establecía la obligación de que el acceso a dichos contenidos estuviera sometido
a control parental. De otro lado, la nueva redacción añade, dentro del listado
de programas cuya emisión queda prohibida, aquellos programas en los que se incluyan
escenas de “maltrato o violencia de género”, aunque son dos conceptos cuya
distinción no siempre es fácil, sin perjuicio de que ya pudieran quedar
comprendidos dentro del término “violencia gratuita”.
Segundo
párrafo del antiguo artículo 7.2:
“Aquellos otros contenidos que
puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los
menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre
precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la
autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo
largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos”.
“Aquellos otros contenidos que puedan
resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores
solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre
precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la
autoridad audiovisual competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo
largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este
tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar
sistemas de control parental”.
Análisis:
La
nueva redacción de este párrafo añade una referencia a que la posibilidad de
emitir contenidos perjudiciales para los menores entre las 10 de la noche y las
6 de la mañana es, únicamente, para la emisión en abierto. Un segundo cambio, meramente de
estilo, es el de sustituir el uso del verbo “habrá de” por el de “deberá”. Por
último, la nueva redacción añade una obligación para los prestadores de
servicios de incorporar el control parental cuando los contenidos para adultos
se emitan mediante un sistema de acceso condicional, en coherencia con las
modificaciones introducidas a la hora de diferenciar contenidos perjudiciales,
o no, para los menores, y el modo de acceso a su difusión. En este sentido, una
de las propuestas parlamentarias consistió en añadir un nuevo tercer párrafo,
del siguiente tenor literal: “Por su parte, aquellos contenidos dirigidos
específicamente a adultos sólo podrán emitirse mediante sistemas de acceso
condicional que deberán prever los mismos mecanismos de control parental
referidos en el párrafo anterior”. Sin embargo, el Senado suprimió dicho
párrafo, argumentando que "la misma propuesta de modificación, suscrita por todos
los grupos parlamentarios, suprime el párrafo que establecía la obligación de
emitir contenidos dirigidos específicamente a adultos a través de sistemas de
acceso condicional, y la consiguiente incorporación de mecanismos de control
parental en los mismos".
Tercer párrafo del artículo 7.2:
"Asimismo,
se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada
tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y
entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y
las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos
calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de
esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que
los incluye el indicativo visual de su calificación por edades".
"Asimismo, se establecen tres franjas
horarias consideradas de protección reforzada, tomando como referencia el
horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas, en
el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y
fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para
mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo
a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de
su calificación por edades".
Análisis:
En este caso, el cambio
introducido es de estilo y absolutamente intrascendente desde el punto de vista
jurídico, y consiste en la eliminación del artículo “los” al referirse a días laborales.
Cuarto párrafo del artículo 7.2:
Este párrafo no sufre modificación alguna, manteniendo su
antigua redacción: “Será de
aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los
siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de
noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre”.
Quinto párrafo del artículo 7.2:
Este párrafo no sufre modificación
alguna, manteniendo su antigua redacción, que es la siguiente: “Todos los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los
de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos,
una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El
sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual”.
Sexto párrafo del artículo 7.2:
“Los programas dedicados a juegos
de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana.
Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo
podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la mañana. En todo caso, los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad
subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos
programas”.
"Los programas dedicados a juegos de
azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la 1 y las 5 de la mañana. Aquellos
con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, solo podrán
emitirse entre las 22 horas y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual
tendrán
responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través
de estos programas".
Análisis:
La nueva redacción de ese párrafo introduce una modificación
absolutamente intrascendente, como es la de sustituir la referencia gráfica por
la numérica a la hora de referirse a los límites temporales de emisión de los
programas dedicados a juegos de azar y apuestas.
Séptimo párrafo del artículo 7.2:
Este párrafo no sufre modificación alguna, manteniendo su
antigua redacción, del siguiente tenor literal: “Quedan
exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y
productos de juego con finalidad pública”.
Octavo párrafo del artículo 7.2:
Este párrafo no sufre
modificación alguna, manteniendo su antigua redacción, del siguiente tenor
literal:
“En horario de protección al menor, los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar
comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la
autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o
tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física,
o al éxito debido a factores de peso o estética”.
Nueva
redacción del artículo 7.5:
“5.
Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo
de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para
aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores”.
“5.
Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo
de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para
aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico,
mental o moral de los menores. A estos efectos los prestadores establecerán
dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de
utilizar que permitan el control parental a través del bloqueo a los contenidos
perjudiciales para los menores, de forma que estos no puedan acceder a los
contenidos que no estén dirigidos a ellos”.
Análisis:
La
modificación consiste, de un lado, en sustituir la referencia a contenidos “que
no deban ser de acceso a menores” por una referencia más rigurosa técnicamente,
como es el de contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo de los
menores, manteniendo, así, el criterio de la Ley. De otro lado, la Ley incluye,
dentro de este párrafo, la obligación para los prestadores de instalar
herramientas que permitan el control parental, al objeto de evitar que los
menores puedan tener acceso a contenidos dirigidos exclusivamente a adultos.
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