miércoles, 8 de agosto de 2012

Modificación del régimen de protección de menores del artículo 7 de la Ley de Televisión





El pasado jueves 2 de agosto (y con fecha de entrada en vigor al día siguiente de su publicación) se publicó en el B.O.E. la Ley 6/2012, de 1 de agosto, por la que se modifica la redacción de los apartados 2 y 5 del artículo 7 ("los derechos del menor") de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).

En cuanto a los cambios introducidos en el artículo 7.2 de la LGCA, destacan, el primer lugar, el de la inclusión de una precisión (a través de una propuesta de modificación aprobada por el Senado) que especifica “ad exemplum” el tipo de programas cuya emisión está prohibida por perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. En este sentido, a continuación se establece una comparativa, por párrafos, entre la redacción original y la modificación de la LGCA que ahora se aprueba:


 Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto). www.albertoparedes.com

 
Primer párrafo del antiguo artículo 7.2:


“Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. El acceso condicional debe posibilitar el control parental”.


"Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y, en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita”.

Análisis:
Las modificaciones introducidas consisten en eliminar la referencia a emisión “en abierto”, de manera que la restricción del presente artículo se limita a este tipo de emisión, y no a una eventual emisión condicional. También se modifica como la última frase del párrafo, en la que se establecía la obligación de que el acceso a dichos contenidos estuviera sometido a control parental. De otro lado, la nueva redacción añade, dentro del listado de programas cuya emisión queda prohibida, aquellos programas en los que se incluyan escenas de “maltrato o violencia de género”, aunque son dos conceptos cuya distinción no siempre es fácil, sin perjuicio de que ya pudieran quedar comprendidos dentro del término “violencia gratuita”.

 
Segundo párrafo del antiguo artículo 7.2:


“Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos”.


“Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental”.

Análisis:
La nueva redacción de este párrafo añade una referencia a que la posibilidad de emitir contenidos perjudiciales para los menores entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana es, únicamente, para la emisión en abierto. Un segundo cambio, meramente de estilo, es el de sustituir el uso del verbo “habrá de” por el de “deberá”. Por último, la nueva redacción añade una obligación para los prestadores de servicios de incorporar el control parental cuando los contenidos para adultos se emitan mediante un sistema de acceso condicional, en coherencia con las modificaciones introducidas a la hora de diferenciar contenidos perjudiciales, o no, para los menores, y el modo de acceso a su difusión. En este sentido, una de las propuestas parlamentarias consistió en añadir un nuevo tercer párrafo, del siguiente tenor literal: “Por su parte, aquellos contenidos dirigidos específicamente a adultos sólo podrán emitirse mediante sistemas de acceso condicional que deberán prever los mismos mecanismos de control parental referidos en el párrafo anterior”. Sin embargo, el Senado suprimió dicho párrafo, argumentando que "la misma propuesta de modificación, suscrita por todos los grupos parlamentarios, suprime el párrafo que establecía la obligación de emitir contenidos dirigidos específicamente a adultos a través de sistemas de acceso condicional, y la consiguiente incorporación de mecanismos de control parental en los mismos".

 
Tercer párrafo del artículo 7.2:


"Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades".


"Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada, tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas, en el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades".

Análisis:
En este caso, el cambio introducido es de estilo y absolutamente intrascendente desde el punto de vista jurídico, y consiste en la eliminación del artículo “los” al referirse a días laborales.
 
Cuarto párrafo del artículo 7.2:

Este párrafo no sufre modificación alguna, manteniendo su antigua redacción: “Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre”.

 Quinto párrafo del artículo 7.2:

Este párrafo no sufre modificación alguna, manteniendo su antigua redacción, que es la siguiente: “Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual”.

Sexto párrafo del artículo 7.2:


“Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas”.


"Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la 1 y las 5 de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, solo podrán emitirse entre las 22 horas y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas".

Análisis:
La nueva redacción de ese párrafo introduce una modificación absolutamente intrascendente, como es la de sustituir la referencia gráfica por la numérica a la hora de referirse a los límites temporales de emisión de los programas dedicados a juegos de azar y apuestas.

Séptimo párrafo del artículo 7.2:

Este párrafo no sufre modificación alguna, manteniendo su antigua redacción, del siguiente tenor literal: “Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública”.

Octavo párrafo del artículo 7.2:

Este párrafo no sufre modificación alguna, manteniendo su antigua redacción, del siguiente tenor literal:En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética”.

Nueva redacción del artículo 7.5:


“5. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores”.


“5. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A estos efectos los prestadores establecerán dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar que permitan el control parental a través del bloqueo a los contenidos perjudiciales para los menores, de forma que estos no puedan acceder a los contenidos que no estén dirigidos a ellos”.

Análisis:
La modificación consiste, de un lado, en sustituir la referencia a contenidos “que no deban ser de acceso a menores” por una referencia más rigurosa técnicamente, como es el de contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo de los menores, manteniendo, así, el criterio de la Ley. De otro lado, la Ley incluye, dentro de este párrafo, la obligación para los prestadores de instalar herramientas que permitan el control parental, al objeto de evitar que los menores puedan tener acceso a contenidos dirigidos exclusivamente a adultos.

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