Algunos ilustres compañeros, como @gongaru, @ruthbenitoabog, @rvazquezromero y @fjavier_sempere, tuvieron la iniciativa de escribir una serie de posts dedicados al análisis de la LSSI. Agradezco su invitación a participar, y comparto ahora mis reflexiones sobre un tema muy controvertido en la práctica, y respecto del cual seguro que hay opiniones diversas.
El artículo 20.1 de la LSSI, en su segundo
párrafo, dispone que en el caso en el que comunicaciones comerciales
electrónicas tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente, deberán incluir al comienzo del mensaje
la palabra publicidad o la abreviatura publi.
El artículo 21.1 de la LSSI
prohíbe el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios
de las mismas, lo que comúnmente se conoce como spam.
Este es un tipo de práctica que
la Directiva sobre Comercio Electrónico regula dentro de los supuestos de venta directa, lo que implica un contacto entre el remitente y el consumidor destinatario de la comunicación,
sin intermediarios de ninguna clase y de la forma más personalizada posible.
Para entender el concepto de
comunicación comercial, el propio Anexo de la LSSI, en su apartado f) define
dicho término como “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa
o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de
comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la
actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de
dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a
los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por
un tercero y sin contraprestación económica”.
Como señala el artículo 21 antes
transcrito, la prohibición de hacer spam
se engloba en el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico, que
según la definición legal dada por el artículo 2.h) de la Directiva 2002/58, es
“todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de
comunicaciones pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal
del receptor hasta que éste acceda al mismo”.
La norma no lo limita
exclusivamente a esta vía, sino que extiende la prohibición a aquellos envíos realizados
a través de “otros medios de comunicación electrónica equivalentes” que puedan
emplearse.
Llegados a este punto, la pregunta
que debemos tratar de responder es la de qué debemos entender por “medio de
comunicación electrónica equivalente”, pues dependiendo de si lo es, una
práctica comercial desarrollada a través de Internet puede, o no, ser
tipificada como ilícito a la luz del citado artículo 21 de la LSSI. El interés
por determinar este concepto no es baladí, pues las sanciones contempladas en
dicha norma pueden llegar hasta los 150.000 €.
Además, el alcance que se dé a este término también afectaría a la obligación de identificación del contenido como
publicitario contemplada en el artículo 20.1, ya que si consideramos, por ejemplo, que una comunicación en abierto dentro de una red social no es “medio de comunicación electrónica
equivalente”, entonces podría no aplicarles la obligación de incluir al inicio del mensaje la palabra “publicidad”
o su abreviatura “publi”, tal y como dispone el referido artículo.
Como punto de partida, si atendemos al término “medio de comunicación electrónica equivalente” que nos da la LSSI, podemos llegar a una doble conclusión. De un lado, que la ley considera al correo electrónico medio de comunicación electrónica y, de otro lado, que la prohibición se extiende a otros medios que cumplan con la condición de “equivalencia”.
Sobre este segundo aspecto, el
concepto gramatical del término nos indica que una cosa es equivalente a otra cuando
es “igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia”. En
el ámbito jurídico, este término ha sido ya objeto de análisis en el derecho de
la publicidad, concluyendo que dos elementos son equivalentes cuando tienen la
misma finalidad o son sustituibles en sus aspectos esenciales.
Así pues, debemos plantearnos qué
medios electrónicos pueden ser, en la actualidad, considerados equivalentes al
correo electrónico.
Las administraciones competentes,
como también el Considerando 40 de la Directiva 2002/58, han declarado que los
SMS y los MMS deben ser considerados “medios de comunicación electrónica
equivalentes” a estos efectos. La propia SETSI señala en su propia página web,
que “estas reglas (refiriéndose al spam)
son también aplicables al envío de mensajes publicitarios por otros medios de
comunicación electrónica individual equivalente, como el servicio de
mensajería de la telefonía móvil”.
Es decir, el envío de un SMS o un
MMS de carácter comercial, sin haber obtenido el previo consentimiento del
destinatario, será considerado spam a
la luz del artículo 21 de la LSSI por tratarse de medios de comunicación
electrónica equivalentes al correo electrónico.
Sin embargo, los medios sociales
han desarrollado nuevos canales de comunicación, que plantean importantes dudas
acerca de si deben ser considerados equivalentes al correo electrónico o al
servicio de mensajería de la telefonía móvil. Así, por ejemplo, las redes
sociales y otras plataformas de comunidad (Facebook, Twitter, Linkedin,
Tuenti…), junto a sus servicios de publicación de contenidos en abierto (muro, timeline, etc.),
ofrecen también un servicio interno de correo entre usuarios, permitiéndoles el
intercambio de comunicaciones de una forma privada.
En efecto, en el escenario actual
de los medios sociales, podemos afirmar que en las redes sociales (Tuenti,
Facebook, etc.), los usuarios pueden publicar libremente en su muro, de manera
que sus contactos puedan ver tal publicación. Del mismo modo, los usuarios
pueden también publicar en el muro de sus contactos, lo que podrá ser leído, a su vez, por
la red de contactos de estos últimos. Finalmente, también existe la opción de
etiquetar a usuarios en imágenes. Por su parte, en estructuras similares (caso
de Twitter o redes de microblogging similares, por ejemplo), la manera de
relacionarse públicamente tiene ciertas particularidades, como la posibilidad
de cita o mención de un tercer usuario con quien puede no mantenerse relación alguna.
En mi opinión, de lo que no hay
duda, a la luz de la redacción del artículo 21 de la LSSI, es que en ningún
caso puede presumirse que una aceptación de contacto de un usuario puede
equivaler al otorgamiento de consentimiento expreso para recibir comunicaciones
comerciales.
Así pues, a la hora de analizar
la equivalencia entre dos productos o servicios, habrá que identificar
previamente cuáles son las finalidades y las características del elemento cuya
equivalencia se persigue, tomando en consideración las características comunes
que el correo electrónico tiene con los servicios de SMS, MMS y mensajería de
la telefonía móvil, pues, como hemos visto, la norma reconoce su equivalencia.
Dicho esto, podemos considerar
que los servicios de comunicaciones electrónicas antes citados, se caracterizan
por lo siguiente:
- Unidireccionalidad: Se trata de un sistema de
envío de comunicaciones, no necesariamente inmediato, realizado desde el
terminal de un remitente y en una red de comunicación pública, dirigida hacia . En este caso, los mensajes difundidos a través de mediuno o varios destinatarios elegidos por el propio remitente con carácter previo
a su envíoos/redes
sociales también se caracterizan por alcanzar a, mínimo, un usuario
destinatario.
- Almacenamiento: Dicha comunicación se almacena
durante el tiempo que permita el servicio de mensajería contratado, pudiendo el
destinatario acceder a ella de forma ilimitada y gestionar libremente dicho
acceso, incluso eliminando esa comunicación y bloqueando al remitente con tal
de no recibir más comunicaciones desde su cuenta de origen. En medios sociales
también cabe dicho almacenamiento, al igual que se faculta al destinatario a
eliminar la correspondiente comunicación, incluso bloqueando o dejando de
seguir al contacto (directo o indirecto) que origina dicho mensaje.
- Privacidad: Sólo podrá tener acceso a aquélla el
destinatario de la misma, estando el acceso y el contenido de la comunicación protegidos
frente a un eventual acceso de terceros por el secreto de comunicaciones. Este
aspecto sí que distingue con claridad a ambos servicios, pues los medios sociales
se caracterizan, con carácter general, por la publicidad de los mensajes y la
posibilidad de interactuar con los usuarios (timeline de Twitter, muro de Facebook, muro de Tuenti, etc.), tal
como señala la opinión 5/2009 del Grupo de Trabajo del artículo 29. Sin
embargo, los mensajes privados entre dos usuarios de redes sociales (mensajes,
DM, etc.) sí ostentan esta cualidad de privacidad similar a la del correo
electrónico.
Así pues, en base a lo indicado
podría concluirse que el concepto de spam
contemplado en la LSSI se limita a los servicios de mensajería privada ofertada por las
correspondientes plataformas, no extendiéndose a aquellos otros medios en los que la eventual comunicación comercial se difunde
públicamente o en abierto.
Evidentemente, esta afirmación
parecería defender que un tercero pudiera, sin haber obtenido nuestro
consentimiento previo expreso, mandarnos comunicaciones comerciales en abierto a través de
medios sociales sin restricción alguna (a excepción de las limitaciones
impuestas por la propia plataforma). Sin embargo, no hay que olvidar que la
última modificación de la Ley 3/1991, de competencia desleal, introdujo un
nuevo ilícito en su artículo 29.2 (prácticas comerciales desleales por
acoso), consistente en realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo
electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las
circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer
cumplir una obligación contractual. El problema, en este caso, radica en el
aspecto de “reiteración” al que se refiere dicho artículo, ya que el envío de
una sola propuesta no supone -salvo mejor opinión- reiteración alguna.
En todo caso, esta es una simple opinión personal,
condicionada siempre a mejor interpretación de la Agencia Española de
Protección de Datos, en cuanto organismo competente sobre esta materia, y cuya aclaración sobre qué medios pueden ser considerados "equivalentes" a estos efectos, sería de lo más valiosa para el desarrollo del comercio electrónico actual.
Querido Paco:
ResponderEliminarComo ya te he anticipado, me fue imposible incluir aquí mi comentario debido a su extensión (me lío, me lío y...), así que, aunque hubiera preferido que el hilo del debate continuase aquí de forma directa, te dejo enlace a mis opiniones en mi blog: http://ruthbenitoabog.wordpress.com/2012/10/11/comentando-otro-medio-de-comunicacion-electronica-equivalente/
Un saludo.