A la vista de este artículo de la
LSSI española, la primera observación que salta a la mente es la de identificar quién se refiere la ley cuando habla de "
prestadores de servicios". El Anexo la LSSI los define como toda "persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información". ¿Se refiere, entonces, el artículo 22.2, a la página web en la que te instalarán las
cookies cuando accedas a ella? ¿al ad network que te las instalará? ¿al anunciante que las usará? ¿a todos ellos?
A continuación, podemos observar que la norma distingue entre
dispositivos de
"almacenamiento" y dispositivos "de recuperación de datos", dentro de lo que considera como dispositivos autorizados. Sin embargo, de una lectura detenida del mismo puede surgir la duda acerca de si el concepto "en equipos terminales de los destinatarios" se está refiriendo a los "dispositivos" o a los "datos". La distinción es fundamental, ya que dependiendo de la interpretación que se dé a ese extremo, el enfoque con el que abordar este asunto será completamente diferente.
Foto: Alberto Paredes (@AlbParedesPhoto). www.albertoparedes.com
Para ello, podemos acudir a la redacción del nuevo artículo 22.2 de la LSSI, el cual trae causa -como sabemos- de la última modificación de la
Directiva 2009/136/CE, que modifica la conocida como
e-Directiva. En particular, de la modificación de su
artículo 5.3, cuya nueva redacción es del siguiente tenor literal:
Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.
Al contraponer ambas redacciones, nos daremos cuenta fácilmente de que el
artículo 5.3 de la Directiva no hace mención alguna al uso de
dispositivos ni a su eventual instalación en el
terminal del usuario, sino que se refiere a la licitud del acceso al
terminal del usuario o al almacenamiento de información en dicho
terminal, pero no necesariamente a través de la instalación de
dispositivo alguno.
La creencia de lo contrario parece provenir de lo que señala el
Considerando 66 de la Directiva, en la que se incluye una referencia a las
cookies como herramientas, en principio, de lícita utilización. Sin embargo, vemos como tampoco dicho Considerando incluye mención alguna a la necesidad de
instalación de dispositivos en los terminales, sino que la referencia a las
cookies se hace como finalidad legítima de dicho acceso, dentro del reconocimiento de la licitud de su utilización en determinadas circunstacias. Tal referencia dice:
Puede que haya terceros que deseen almacenar información sobre el equipo de un usuario o acceder a información ya almacenada, con distintos fines, que van desde los fines legítimos (como algunos tipos de cookies) hasta aquellos que suponen una intrusión injustificada en la esfera privada (como los programas espía o los virus). Resulta, por tanto, capital que los usuarios reciban una información clara y completa cuando realicen una acción que pueda dar lugar a dicho almacenamiento u obtención de acceso.
En el caso del
Considerando 66 de la Directiva, llama la atención que la primera línea haga referencia al deseo de terceros de almacenar información "
sobre" el equipo de un usuario
, pues la versión en inglés parece querer referirse a la intención de realizar ese almacenamiento "
en" el equipo del usuario:
Third parties may wish to store information on the equipment of a user, or gain access to information already stored, for a number of purposes, ranging from the legitimate (such as certain types of cookies) to those involving unwarranted intrusion into the private sphere (such as spyware or viruses).
Pues bien, más allá de lo que pueda parecer un simple error de traducción, sigue sin quedar claro si la prohibición de la norma es la de
instalar dispositivos (pe.
cookies) en el
terminal de los usuarios, o la de
acceder al
terminal de ese usuario de alguna manera, con alguna de las finalidades antes señaladas (almacenamiento u acceso a información ya almacenada).
Aunque aparentemente irrelevante, esta reflexión nos lleva al análisis del requisito clave en todo este asunto, como es el de la necesidad de obtener el
consentimiento previo e informado de los usuarios afectados. Cosa distinta será la reflexión acerca de la validez de ese consentimiento, teniendo en cuenta que, en principio, se parte de la base del anonimato del usuario del terminal concreto. En este sentido, debemos tener presente que el objeto de ese
consentimiento debe ser concreto y determinado y que, en este caso, es distinto el solicitar
consentimiento para instalar
cookies que solicitarlo para acceder a información almacenada en el terminal afectado. Bien es cierto que, a día de hoy, este tipo de acceso se fudamenta, básicamente, en la tecnología de
cookies. Sin embargo, nada obsta a que el acceso a la informacion almacenada en un terminal pudiera tener lugar a través de otras herramientas
e-tags, web beacons, flash cookies, digital fingerprinting, etc...), las cuales, incluso, puedan llegar, ni tan siquiera, a instalarse en los terminales.
En tal caso, nos podríamos encontrar ante una discrepancia importante entre lo dispuesto por la Directiva y lo establecido en la LSSI española. Es decir, la redacción de la Directiva es, a mi juicio, acertada, por cuanto
el objeto jurídico a proteger es el acceso inconsentido (por cualquier medio) a información que, de alguna manera, pueda estar almacenada en el terminal del usuario. O dicho con otras palabras, se protege la decisión del usuario de permitir, o prohibir, a un tercero que acceda, en la forma que sea, a su terminal. De ahí la necesidad de obtener el
consentimiento previo informado del usuario afectado. Por el contrario, el artículo 22.2 de la LSSI, más que el propio acceso en sí, parece regular la instalación y uso de
dispositivos de
almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los
destinatarios (pe.
cookies), olvidando aparentemente la protección del verdadero deseo del usuario en relación a la protección de su
privacidad online. En tal caso, esta última interpretación podría llevarnos a concluir que quedarían excluidas de una presumible ilicitud a aquellas situaciones en las que se
accede inconsentidamente a la información almacenada en el terminal del usuario cuando dicho acceso se produce a través de un
dispositivo que no se
instala en dicho terminal, cosa que, a la vista del espíritu de la Directiva, parecería inaceptable.